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A. 804/26
Auto24 de junio de 2026

Sentencia A. 804/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A804-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 804 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU � 7698

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 005 Civil del Circuito de Barranquilla

 

Jurisprudencia relevante: reiteraci�n de la regla de decisi�n contenida en el Auto 1240 de 2025.

 

Magistrado ponente:

H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o

 

 

Bogot� D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente:

 

 

AUTO

 

I.        ANTECEDENTES

 

1.                 La sociedad C.V.P. & CIA S.A.S., a trav�s de apoderado judicial, present� demanda verbal declarativa de reivindicaci�n de bien inmueble en contra del Departamento del Atl�ntico. En la demanda solicit� que se declarara su derecho de dominio sobre un lote de terreno ubicado en el municipio de Galapa, identificado con matr�cula inmobiliaria No. 040-444154 y referencia catastral No. 0-02-0000-1795-000, y, en consecuencia, se ordenara su restituci�n. De manera subsidiaria, pidi� que se declarara procedente la reivindicaci�n ficta y se condenara a la entidad demandada al pago de los perjuicios derivados de la imposibilidad de recuperar materialmente el inmueble en referencia[1].

 

2.                 Como fundamento de sus pretensiones, la sociedad demandante sostuvo que adquiri� la propiedad del referido inmueble mediante escritura p�blica No. 406 del 10 de diciembre de 2009 y que, desde el 5 de mayo de 2017, la Gobernaci�n del Atl�ntico ocupa el predio sin haber adelantado un procedimiento de adquisici�n predial, expropiaci�n o transferencia del dominio. Asimismo, afirm� que la entidad construy� una obra civil sobre el terreno y mantuvo una posesi�n irregular, carente de justo t�tulo, circunstancia que le impidi� ejercer las facultades inherentes al derecho de propiedad y desarrollar las actividades econ�micas previstas en su objeto social. En consecuencia, aleg� haber sufrido perjuicios patrimoniales derivados de la imposibilidad de usar, gozar y explotar econ�micamente el inmueble, pues la ocupaci�n se produjo sin compensaci�n alguna y al margen de los mecanismos legales previstos para la adquisici�n de bienes por parte de las entidades p�blicas.

 

3.                 La demanda fue presentada el 7 de febrero de 2025 y repartida inicialmente al Juzgado 005 Civil del Circuito de Barranquilla[2], el cual, mediante Auto del 12 de mayo de 2025[3], la admiti�. Una vez notificada la demanda, la Gobernaci�n del Atl�ntico, la contest� y formul�, entre otras, la excepci�n previa de falta de jurisdicci�n y competencia, al considerar que las pretensiones planteadas ten�an naturaleza eminentemente indemnizatoria[4].

 

4.                 �Mediante Auto del 27 de octubre de 2025[5], el Juzgado 005 Civil del Circuito de Barranquilla declar� probada la excepci�n previa de falta de jurisdicci�n, al estimar que, aunque la demandante promovi� una acci�n reivindicatoria, en realidad reconoc�a la imposibilidad material de recuperar el inmueble por encontrarse ocupado por la Gobernaci�n del Atl�ntico y destinado a una obra p�blica. En consecuencia, concluy� que las pretensiones encaminadas al reconocimiento del valor del predio, el da�o emergente, el lucro cesante y dem�s perjuicios derivados de la ocupaci�n configuraban una reclamaci�n de naturaleza indemnizatoria.

 

5.                 Para sustentar su decisi�n, el Juzgado 005 Civil del Circuito de Barranquilla invoc� los art�culos 90 de la Constituci�n Pol�tica y 140 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), as� como la jurisprudencia de la Sala de Casaci�n Civil de la Corte Suprema de Justicia, particularmente en las sentencias SC12437-2016 y SC048-2023. Con fundamento en estas disposiciones, concluy� que la controversia deb�a tramitarse mediante el medio de control de reparaci�n directa ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, por cuanto las pretensiones formuladas persegu�an la reparaci�n de los perjuicios derivados de la ocupaci�n permanente de un inmueble por parte de una entidad p�blica. Contra esta decisi�n, la parte demandante interpuso recurso de reposici�n y, en subsidio, de apelaci�n[6].

 

6.                 �El recurso de reposici�n fue resuelto mediante Auto del 18 de diciembre de 2025, del cual, el juez confirm� la decisi�n adoptada y concedi� el recurso de apelaci�n. No obstante, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante Auto del 12 de febrero de 2026, inadmiti� el recurso por improcedente y orden� remitir el expediente a la Oficina Judicial para su reparto entre los jueces administrativos de Barranquilla para su conocimiento[7].

 

7.                 Posterior al nuevo reparto[8], el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Barranquilla, a trav�s de Auto del 23 de abril de 2026[9], propuso conflicto negativo de jurisdicci�n, al considerar que la controversia no correspond�a al conocimiento de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Se�al� que las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a obtener la declaraci�n del derecho de dominio y la reivindicaci�n de un bien inmueble, asunto que recae sobre derechos reales y que, de conformidad con los art�culos 12 y 20 del C�digo General del Proceso, corresponde a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil.

 

8.                 Asimismo, estim� que el hecho de que una entidad p�blica figurara como demandada no era suficiente para atribuir el conocimiento del asunto a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, pues la controversia no se originaba en un acto, contrato, hecho, omisi�n u operaci�n administrativa en los t�rminos de los art�culos 104 y 105 del CPACA. En consecuencia, concluy� que el conocimiento del proceso correspond�a a la jurisdicci�n ordinaria civil y orden� remitir el expediente para que se dirimiera el conflicto de jurisdicciones.

 

9.                 Actuaciones en la Corte Constitucional. El 15 de mayo de 2026[10], el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Barranquilla, remiti� a la Corte Constitucional el expediente para que resolviera el conflicto de jurisdicciones negativo. En sesi�n virtual del 2 de junio de 2026[11], fue repartido al despacho del magistrado sustanciador, y el 3 de junio siguiente, se le remiti� para su sustanciaci�n.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.                      Competencia de la Corte Constitucional

 

10.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica[12], adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.                      Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones

 

11.             Esta Corporaci�n ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando �dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[13].

 

12.             Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precis� que se requiere de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

13.             En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar, proceder� la Corte a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

 

14.             Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho ya que el conflicto se suscita entre autoridades que forman parte de la Jurisdicci�n Ordinaria y de lo Contencioso Administrativo, que rechazaron el conocimiento de la demanda, concretamente, el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 005 Civil del Circuito de Barranquilla

 

15.             Sobre el presupuesto objetivo: se entiende superado en tanto se constata la existencia de una demanda verbal declarativa de reivindicaci�n de bien inmueble promovida por la sociedad C.V.P. & CIA S.A.S en contra de la Gobernaci�n del Atl�ntico, a partir del cual solicita el pago de los perjuicios derivados de la imposibilidad de recuperar materialmente el inmueble del cual es titular.

 

16.             Sobre el presupuesto normativo: verifica la Corte su configuraci�n por cuanto ambas autoridades judiciales expusieron razones de �ndole legal y jurisprudencial para negar su jurisdicci�n en el presente caso (fundamentos jur�dicos 4, 5, 7 y 8 de la presente providencia).

 

17.             Superado el anterior an�lisis, proceder� la Corte a dirimir el conflicto de jurisdicciones. Para ello, primero, har� referencia a la competencia para conocer las demandas de responsabilidad civil extracontractual entre personas naturales y sociedades particulares y, segundo, resolver� el caso concreto. �

 

3.                      Competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad civil para conocer de los procesos promovidos contra entidades p�blicas que pretendan la reivindicaci�n de un bien mueble. Reiteraci�n del Auto 1240 de 2025[14]

 

18.              Seg�n la cl�usula general o residual de competencia contenida en los art�culos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 de la Ley 1564 de 2012 (C�digo General del Proceso, CGP), la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad civil, conoce de todos los asuntos que no est�n asignados a otra jurisdicci�n y especialidad. Conforme con lo anterior, si un asunto no se encuentra atribuido de manera particular a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, por las reglas de competencia especiales fijadas en el CPACA, aquel debe ser conocido por la Jurisdicci�n Ordinaria.

 

19.             En relaci�n con la acci�n reivindicatoria, se advierte que el art�culo 946 del C�digo Civil la define como aquella por medio de la cual el due�o de una cosa singular, que no est� en posesi�n de la misma, pretende que el poseedor sea condenado a restituirla. Por su parte, el art�culo 947 del mismo c�digo establece que pueden reivindicarse las cosas corporales, ra�ces y muebles. Esa acci�n, al no tener un tr�mite especial, debe decidirse a trav�s de un proceso declarativo verbal, seg�n lo dispuesto en el art�culo 368 del CGP.

 

20.             La Corte Constitucional, en el Auto 1007 de 2021 (reiterado, entre otros, en los autos 678, 1401, 2897 y 2997 de 2023; y en el auto 303 de 2025;) fij� la competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad civil, para conocer de las demandas presentadas contra entidades estatales para la reivindicaci�n de bienes inmuebles. Para esto, hizo referencia a la jurisprudencia de la Sala de Casaci�n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se han resuelto ese tipo de demandas y a precedentes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los que dirimi� conflictos entre jurisdicciones en el marco de esta clase de procesos, asignando la competencia a la mencionada jurisdicci�n.

 

21.             En efecto, la Sala de Casaci�n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 6 de septiembre de 2016, resolvi� un caso en el que el casacionista aleg� un error de procedimiento porque las sentencias de instancia decidieron una demanda reivindicatoria sobre un bien inmueble contra una entidad p�blica. Para descartar el cargo, esa corporaci�n precis� que, al no estar asignada a otra jurisdicci�n, el conocimiento de las demandas reivindicatorias contra entidades p�blicas le corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad Civil. Dicha Corte sostuvo que: �[e]n tal orden de ideas, s�guese que la indicada acci�n [reivindicatoria], por no estar asignada a otra jurisdicci�n, corresponde a la civil, seg�n el art�culo 12 del C�digo de Procedimiento Civil[20]; y que, por consiguiente, en ning�n error incurrieron los operadores judiciales que se ocuparon del litigio, cuando asumieron su conocimiento, por lo que debe descartarse la nulidad procesal suplicada por el recurrente[21].

 

22.             En el Auto 1007 de 2021 ya citado, la Corte tambi�n indic� que la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad civil, debe conocer de las demandas reivindicatorias sobre bienes inmuebles presentadas contra entidades p�blicas, porque (i) es un conflicto que no corresponde a una controversia de naturaleza contractual o extracontractual, en el sentido indicado por el art�culo 104, numerales 1� y 2� del CPACA, es decir, su objeto, la restituci�n de la posesi�n, es diferente a la declaratoria de responsabilidad contractual o extracontractual del Estado; (ii) la acci�n reivindicatoria no es asimilable a la de reparaci�n directa por ocupaci�n temporal o permanente prevista en el art�culo 140 del CPACA ya que est� tambi�n tiene como fin la declaratoria de responsabilidad junto a la reparaci�n de perjuicios, y no se centra en la restituci�n de la posesi�n; (iii) la controversia no se sujeta al �derecho administrativo� como lo exige el art�culo 104 del CPACA, ya que se trata de una acci�n cuyo r�gimen se encuentra contenido integralmente en el C�digo Civil; (iv) y la pr�ctica interpretativa de la Jurisdicci�n Ordinaria ha reconocido la competencia de esa jurisdicci�n para conocer procesos reivindicatorios adelantados en contra o por parte de entidades p�blicas.

 

23.             Por lo anterior, sin que existan fundamentos normativos que exijan una conclusi�n diferente, la Corte considera que, con base en la cl�usula general o residual de competencia consagrada en los art�culos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 de la Ley 1564 de 2012, las demandas reivindicatorias sobre bienes muebles que se presenten contra entidades p�blicas tambi�n deben ser conocidas por la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad civil.

 

4.                      Caso Concreto

 

24.             La Sala Plena constata que en el presente caso se present� un conflicto entre una autoridad de la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad civil, el Juzgado 005 Civil del Circuito de Barranquilla, y otra de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Barranquilla, de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo.

 

25.             De acuerdo con lo planteado en el ac�pite de consideraciones, la competencia de este asunto corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad civil, con fundamento a las siguientes consideracionesprimero, con base en la cl�usula general o residual de competencia contenida en los art�culos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 de la Ley 1564 de 2012 (C�digo General del Proceso), seg�n la cual la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad civil, conoce de todos los asuntos que no est�n asignados a otra jurisdicci�n y especialidad. Segundoporque el objeto principal de la demanda reivindicatoria, en este caso, es la restituci�n del bien inmueble y no la declaratoria de responsabilidad contractual o extracontractual del Estado, o la controversia de alg�n acto administrativo. Por �ltimo, porque la demanda no plantea una controversia que se sujete al �derecho administrativo�, como lo exige el art�culo 104 del CPACA, ya que se trata de una acci�n cuyo r�gimen se encuentra regulado en los art�culos 952 y siguientes del C�digo Civil, que comprenden tanto la reivindicaci�n del dominio como las prestaciones mutuas e indemnizaciones que de ella puedan derivarse.

 

26.             Sobre el particular, se advierte que, aunque la controversia tiene su origen en hechos relacionados con la ocupaci�n permanente del inmueble por parte de del Departamento del Atl�ntico, la competencia se define a partir de la acci�n efectivamente promovida y de su pretensi�n principal. En este caso, la demanda est� encaminada a obtener la reivindicaci�n del dominio y la consecuente restituci�n del bien inmueble. Por tanto, las pretensiones subsidiarias relativas a las prestaciones mutuas, frutos, mejoras o indemnizaciones derivadas de la ocupaci�n del predio no son suficientes para trasladar el conocimiento del asunto a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, pues permanecen supeditadas a la pretensi�n reivindicatoria que determina la naturaleza del litigio.

 

27.             Por esta raz�n, se proceder� a remitir el expediente al Juzgado 005 Civil del Circuito de Barranquilla para su correspondiente conocimiento.

 

28.             Regla de decisi�n. Reiteraci�n del Auto 1240 de 2025. �La Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de los procesos promovidos en contra de una entidad p�blica, para la reivindicaci�n de bienes muebles e inmuebles, en virtud del art�culo 946 del C�digo Civil, as� como de los art�culos 15 y 368 de la Ley 1564 de 2012 (CGP)�.

 

II.   DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 005 Civil del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado 005 Civil del Circuito de Barranquilla para conocer de la demanda verbal declarativa de reivindicaci�n de bien inmueble promovida por la sociedad C.V.P. & CIA S.A.S en contra de la Gobernaci�n del Atl�ntico.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU- 7698 al Juzgado 005 Civil del Circuito de Barranquilla[15] para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Barranquilla[16] y a los dem�s interesados.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase,

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivo �001_01Demandapdf�.

[2] Expediente digital, archivo �003_03ActaRepartopdf�

[3] Expediente digital, archivo �009_09AutoAdmitepdf�

[4] Expediente digital, archivo �001_01EscritoExcepcionesPreviapdf�

[5] Expediente digital, archivo �003_03AutoResuelveExcepcionPreviapdf�

[6] Ibidem

[7] Expediente digital, archivo �003_Constancia devoluci�n pdf�

[8] Expediente digital, archivo �03ActaRepartopdf�

[9] Expediente digital, archivo �05AutoPromueveConflictoDeCompetenciapdf�

[10] Expediente digital, archivo �02CJU-7698 Correo Remisoriopdf�

[11] Expediente digital, archivo �03CJU-7698 Constancia de Repartopdf�

[12] Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991. �A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] 11. Numeral adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[13] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018, Auto 328 de 2019, Auto 452 de 2019 y Auto 041 de 2021.

[14] Corte Constitucional, auto 1240 de 2025.

[15] Al correo electr�nico: ccto05ba@cendoj.ramajudicial.gov.co

[16] Al correo electr�nico: adm03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co